TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1446/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1446 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3353
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor William de Jesús Sánchez Bravo, a través de apoderado, presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes[1].
2. En la demanda se señala que la entidad demandada, mediante Resolución SUB 196.790 del 25 de julio de 2019, le concedió al señor Sánchez Bravo en calidad de cónyuge de la señora Alba Nery Jiménez Suárez una pensión de sobrevivientes. Colpensiones, posteriormente revocó el referido acto administrativo a través de la Resolución SUB 254.895 del 25 de noviembre de 2020 bajo el argumento según el cual él no había convivido con la causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte[2].
3. En la demanda se señalan las siguientes pretensiones[3]:
DECLARATIVAS
1.1. Que se declare que la entidad demandada, violando derechos constitucionales como el debido proceso, y procedimientos legales, como los dispuestos en la Ley 1437 de 2011, sobre todo los artículos 93 y 97, revocó el acto administrativo de carácter particular y concreto No. SUB 196.790 del 25 de julio de 2019, a través del cual le fue reconocida pensión de sobrevivientes a mi mandante por la muerte de su cónyuge la señora ALBA NERY JIMÉNEZ SUÁREZ. 1.2. Que se declare que mi mandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, la señora ALBA NERY JIMÉNEZ SUÁREZ ocurrida el 12 de junio de 2019. 1.3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada le reactive el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, la señora ALBA NERY JIMÉNEZ SUÁREZ, por cuanto además de que acredita los requisitos legales, violentó el procedimiento legal para revocar el acto particular a través del cual reconoció a él, en principio, esa prestación pensional.
CONDENATORIAS.
Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a: 2.1. ( ) reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi mandante por la muerte de su cónyuge, la señora ALBA NERY JIMÉNEZ SUÁREZ, desde la fecha de suspensión ilegal del pago, esto es, desde el 01 de abril de 2021. 2.2. ( ) a reconocerle y pagarle a mi mandante el valor de las mesadas retroactivas causadas desde el 01 de abril de 2021, incluyendo las adicionales, y hasta le fecha en que se reactive el pago de la prestación pensional. 2.3. ( ) al pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho mi [m]andante. De forma subsidiaria, que se condene al pago de los interés legales o a la indexación correspondiente. 2.2. ( 9 al pago de las costas procesales.
4. Luego de admitir la demanda, mediante Auto del 26 de agosto de 2022, el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer el asunto[4]. Destacó que conforme a los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reforzó lo dicho con jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y del Consejo de Estado[6].
Frente al caso particular, advirtió que si bien la litis versa en torno al análisis del cumplimiento de requisitos legales por parte del demandante para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y consecuente reactivación de pago, no es posible desconocer que la naturaleza final es controvertir el acto de carácter particular SUB 254895 del 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se revocó la Resolución SUB 196790 del 25 de julio de 2019 que reconoció la mencionada prestación pensional del demandante. De ahí que, el despacho no puede pronunciarse frente a la nulidad de un acto administrativo de carácter particular (pretensión de fondo de la demanda).
5. El 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín manifestó su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Señaló que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Advirtió que revisado el proceso se observa que los empleadores para los que laboró la causante del derecho pensional son de carácter privado y se encuentran también cotizaciones realizadas por ella. Así las cosas, concluyó que no están dados los presupuestos previstos en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el juzgado sea competente, en la medida en que la causante nunca estuvo vinculada como servidora pública del Estado vinculada a través de una relación legal y complementaria. Aclaró que quien demanda no es Colpensiones sino un particular, razón por la cual no hay acción de lesividad para resolver como lo indicó el juzgado remitente. Reforzó lo dicho con la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida en casos similares a este[8].
6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional el 9 de diciembre de 2022[9]. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia le correspondió para estudio al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el litigio se origina por la demanda ordinaria laboral promovida por el señor William de Jesús Sánchez Bravo contra Colpensiones en la que se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes -presupuesto objetivo- y (iii) el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[14]
11. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. De otro lado, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte, el numeral 4 del mencionado artículo , señala que dicha jurisdicción conocerá las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. A su vez, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción . Esta última disposición constituye una cláusula general o residual de competencia, según la cual cuando no exista una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios. Conforme lo expuesto, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:
|
Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
|
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
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Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
12. Además de esto, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para determinar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[15] y, en caso concreto, esto es, (ii) cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, ( ) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral[16].
13. En suma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del sistema integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.
14. Por interesar a la presente causa, debe señalarse que esta corporación mediante Auto 954 de 2021, al resolver un conflicto entre jurisdicciones con el fin de definir la competencia sobre el conocimiento de una demanda de pensión de sobrevivientes, presentada por la cónyuge supérstite de un trabajador privado, cuyos aportes pensionales habían sido realizados a Colpensiones, precisó que, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este tipo de procesos y fijó como regla de decisión la siguiente:
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador privado, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación que reclama o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo.
15. Asimismo, es necesario anotar que la Corte en el Auto 1239 de 2022, al resolver un caso similar al presente, en el que se debatía sobre la pensión de sobrevivientes de un trabajador del sector privado, la Corte estableció como regla de decisión que: En virtud de lo establecido en los artículos 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la compañera supérstite de un trabajador del sector privado, en el que se solicite, como pretensión principal, la nulidad de actos administrativos en los que se ordena la devolución de sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes.
III. CASO CONCRETO
16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.
17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto y señala que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.
18. Lo anterior, ya que, al causarse el posible derecho prestacional a la pensión de sobrevivientes en favor de su esposo, la señora Alba Nery Jiménez Suárez se encontraba desempleada al momento de su fallecimiento y, su último aporte a la seguridad social fue como trabajadora privada. Por tanto, el asunto no puede ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no ser un empleada pública y, merced a la cláusula general y residual de competencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.
19. Regla de decisión: Con fundamento en lo previsto en los artículos 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador del sector privado, en el que se solicite, como pretensión principal la reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda promovida por William de Jesús Sánchez Bravo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3353 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3353. Carpeta 05001333301120220053200Laboral. Archivo denominado 01Demanda011202200532.pd.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2021 que trajo a colación la Sentencia SU -182 de 2018 y el Auto 952 de 2022 que citó el Auto 316 de 2021.
[6] Consejo de Estado, Sentencia 01597 de 2017.
[7] Expediente digital CJU 3353. Carpeta 05001333301120220053200Laboral. Archivo denominado 04AutoConflictoCompetencia011202200532.pdf.
[8] Corte Constitucional, Auto 954 de 2022.
[9] Expediente digital CJU 3353. Carpeta CJU3353. Archivo denominado 02CJU-3353 Correo Remisorio.pdf.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[14] Consideraciones tomadas del Auto 719 de 2022.
[15] ( ) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.
[16] Auto 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.